246 TIMBRE NACIONAL Art. 118. Los que impidieren o estorbaren en cual- quier forma la fiscalizacién de este impuesto, incurriran en multa no menor de veinticinco pesos, ni mayor de doscientos cincuenta pesos. V. arts. 126, 144 de este Reglamento; 9 D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. Art. 119. La no presentacién de la declaracién jura- da a que estan obligados los Notarios y los: Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques y de Sociedades Anénimas, dentro del término senalado (1), sera penada con multa de cinco a veinticinco pesos, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que pudiere haber incu- rrido. V. arts. 54, 144 de este Reglamento; 6 g) parrf. tlt. D. L. 250 de 1935. (1) Hl término sefialado son los 15 primeros dias de cada mes: art. 53 en relacién con el 54 de este Reglamento. TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE ESTE IMPUESTO CAPITULO I DE LOS SELLOS Art. 120, El Estado tendra a su cargo, el grabado, estampado y expendio de los sellos. V. art. 29 D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. Art. 121, El grabado, estampado y expendio de los sellos lo regulara la Secretaria de Hacienda, la cual de- terminard el disefio, clase, valor y demas particulares de los mismos, cuidando de que en todos ellos figuren las ins- cripciones siguientes: “‘Reptblica de Cuba’ y “Timbre Nacional’,