D. P. 8158, DE 4 NOV. 1937 ie} » ou un peso por cada infraccion, sin que en este caso especffico se haga extensiva la responsabilidad al tenedor o poseedor del mismo. V. arts. 8, 11, 12 de este Reglamento; 7 D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. Art. 116. Los que posean, utilicen, o fijen en los es- critos justificativos de actos, de contratos, o de transaccio- nes, o en documentos sujetos a este impuesto sellos que hubieren sido anteriormente usados, incurrirdn en una multa hasta de quinientos pesos que les serd impuesta por la Se- cretaria de Hacienda, si no hubieren hecho desaparecer las huellas de su inutilizacién anterior. Los que hicieren desaparecer, total o parcialmente, di- chas huellas, incurrirdn en el delito previsto y penado en el Articulo 289 del Cédigo Penal (1). V. arts. 117, 144 de este Reglamento; 8 D. L. 250, de 1935. (1) Este delito se halla hoy previsto y penado en el art. 3860 D del Codigo de Defensa Social que establece una gan- cién de privacién de libertad de tres meses a un afio y multa de cien a doscientas cuotas. Art. 117. ‘Si los infractores que no pagaren la multa o multas a que se refiere el articulo 116 que antecede, en el término de diez dias habiles siguientes, a la fecha de la firmeza de la resolucién en que se les haya impuesto, se trasladara el expediente al Juzgado Correccional que co- rresponda, al solo objeto de que en defecto del pago de la multa o multas impuestas, sufra el culpable prisién subsi- diaria a razon de un dia de arresto por cada peso de multa, sin que esta prisi6n pueda exceder en ningtin caso de ciento ochenta dias. V. art. 8 D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935,