244 TIMBRE NACIONAL En caso de segunda y posteriores reincidencias, el recargo se elevara al triple de dicho importe (1). En ambos casos se impondra al infractor reincidente una multa que no excederd de quinientos pesos. De no abonarse ésta una vez que la resolucién imponiéndola sea firme, sera remitida al Juzgado Correccional del lugar en que se hubiere cometido la infraccion para que se haga efectiva por el procedimiento que senala la Orden 213 de 1900. ‘VV. arts. 113, 144 de este Reglamento; 7 D. L. 250, de. 21 de septiembre de 1935. (1) V. inc. 49 Cir. 28 de 9 de enero de 1919. Art. 113. Se entenderd que hay reincidencia cuando al tiempo de cometerse una infraccién, el responsable de ella hubiese sido condenado por resolucién firme contra la cual no se hubiera interpuesto recurso contencioso adminis- trativo dentro del término legal o que, habiéndolo inter- puesto, le hubiese sido declarado sin lugar. No se estimaran, a los efectos de la reincidencia, las in- fracciones cometidas con anterioridad a la promulgacion del Decreto-Ley nimero 250, de veintiuno de septiembre de mil novecientos treinta y cinco. Art. 114. ‘Si la infraccién consistiere en no haberse inutilizado debidamente los sellos, se procedera a su inu- tilizacién, declarandose el infractor incurso en los recargos establecidos en el Articulo 112. V. art. 7 D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. Art. 115. En las infracciones cometidas en la expe- dicién de recibos por alquileres o rentas de fincas rusticas o urbanas, habitaciones o departamentos, se impondra al expedidor del documento, ademas de los recargos a que se refieren los Articulos 112 y 114, una multa adicional de