D. P. 3158, DE 4 NOV. 1937 241 La Cir. 27, de 19 de julio de 1932 (Gac. del 29) resolviéd que no era menester fijar sellos en documentos o actas en que intervenga el Estado cubano como persona juridica, ya que no es légico ni legal que el Estado vaya a satisfacerse a si mismo uno de sus impuestos. Art. 102. En las hojas de adeudos de las obras o tareas ejecutadas en lo referente a obras putblicas, serdn fijados los sellos correspondientes antes del comienzo de las obras, o antes del pago del adeudo. V. art. 24 de este Reglamento. DE LAS LICENCIAS PARA TENER Y PORTAR ARMAS Art. 103. No podran ser entregadas a los interesados las licencias para tener y portar armas, que se encuentran gravadas por este impuesto mientras en las mismas no se ehcuentren fijados y taladrados los sellos correspondientes. V. arts. 3 m), 4 i), 30, 32 de este Reglamento; D. L. 685, de 13 de noviembre de 1934. DE LOS BILLETES DE PASAJES Art. 104. El pago de este impuesto, con motivo de los billetes de pasajes que despachen en Cuba para el ex- tranjero las Companias maritimas o aéreas, sus agentes o Consignatarios, se acreditara con la fijacién de los sellos correspondientes en el talon o matriz del talonario de cada boleta o billete de pasaje. Vv. arts. 31, 105 a 107 de este Reglamento. hae 105. El pago de este impuesto sobre los pasajes vendidos en el extranjero para iniciar el viaje en Cuba, se acreditara con la fijacién de los sellos correspondientes en el propio boleto o billete de pasaje. V. art. 23 de este Reglamento. II 16