D. P. 3158, DE 4 NOV. 1937 239 Art. 94, Las pélizas llamadas “‘abiertas’”’ en las que se desconozca en el momento de su expedicién el importe de la prima, seran selladas hasta el limite maximo de un peso (hoy $1.20) tan pronto como la ascendencia de la prima alcance a las cantidades senaladas en el articulo anterior. V. arts. 3 g), 18, 90 de este Reglamento; 6 f) D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. Art. 95, Los recibos extendidos por concepto de pri- mas llevaran los sellos que les corresponda, segin su cuan- tia independientemente de los que deben ser fijados en las polizas y documentos en general. DE LOS ESCRITOS EN QUE SE PROMUEVEN DEMANDAS JUDICIALES, ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA, ETC. Art. 96. En los escritos en que se promuevan de- mandas judiciales (1), actos de jurisdiccién voluntaria (1), recursos gubernativos (2), anuncio de dichos recur- sos, minutas de honorarios, gastos y costas (3) que se pre- senten para su tasacién y que estén sujetos al pago de este impuesto, se fijaran los sellos correspondientes en la pri- mera plana de los mismos. (1) V. arts. 3 i), 5 c) de este Reglamento. (2) La Cir. n? 2, de 12 de febrero de 1931 (Gac. del 25), recuerda que no Sse curse ningtin escrito por el que se anun- cie o interponga recurso de alzada, queja, reforma o de cualquier clase contra resoluciones del Ministerio de Hacien- da o de sus Direcciones 0 Secciones, que no tengan fijados e inutilizados los sellos correspondientes, Esta Circular fué modificada por la Circular 17, de 14 de septiembre de 1931 (Gac. del 25) que regula lo que ha de hacerge caso de pre- sentaci6n de escritos de recurso sin sellos del Timbre, la cual se inserta en su lugar cronoldgico y por la Cir. 67, de 18 de septiembre de 1941, inserta en ‘‘Disposiciones Fiscales de Ca- racter General’’. (3) V, art, 19 parrf, 7° de este Reglamento,