TIMBRE NACIONAL bo a DE LAS POLIZAS Art. 89, Las pélizas y demas documentos en que se consignen contratos de afianzamientos por las companias de fianzas, o particulares, para garantizar toda clase de ser- vicio, obligacién o responsabilidad entre particulares, o ante la Administracién, serdn sellados en el mismo momento de su expedicién segtin la cuantia que corresponda. V. arts. 3 f), 18, 93 de este Reglamento. Art. 90, Las pélizas de seguros de todas clases, con exclusién de las de vida, pagardn este impuesto de acuerdo con el importe de las primas que vayan percibiendo hasta completar el limite sefalado en el Articulo 18 de este Re- glamento. V. arts. 3 g), 18, 93 de este Reglamento. Art. 9]. Si se hiciere efectiva en todo o en parte la cantidad asegurada por la pdliza, se liquidara en ese acto la totalidad de este impuesto, o la parte proporcional a la cantidad cobrada. V. arts. 3 g), 18, 90, 93 de este Reglamento. Art. 92, Las renovaciones de pélizas, seran también selladas conforme a su naturaleza o clase. V. arts. 3 g), 18, 93 de este Reglamento; 6 f) D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. Art, 93. Independientemente de lo establecido en los Articulos 89 al 92 de este Reglamento, los sellos corres- pondientes al mismo impuesto de cincuenta centavos (hoy 0.60 ctvos.) para las pélizas de todas clases incluyendo las de vida, cuando la prima pactada exceda de cinco pe- sos sin llegar a diez pesos y de un peso (hoy $1.20) cuando la prima sea de diez pesos en adelante, se fijaran en el momento de su expedicién. V, arts. 3 f), 18 de este Reglamento.