D. P. 3158, DE 4 NOV. 1937 237 productores o criadores; en este caso basta solamente la expedicion de un recibo debidamente sellado. Art. 85. No se considerarén facturas comerciales a los efectos de este impuesto, los documentos en que se relacionen mercancias que las casas comerciales principa- les remitan a sus sucursales 0 viceversa, siempre que ope- ren bajo su control y bajo la misma razon social. Art. 86. Los industriales o comerciantes de los ra- mos de panaderia, dulcerfa, pastas y chocolates, hielo, cervezas, aguas artificiales, fésforos, cigarros, tabacos, café, leche y otros productos andlogos a los relacionados, cuando repartan sus productos a diversos comerciantes, expedirdn y sellaran una sola factura para cada vehiculo repartidor, la cual comprendera el total de la mercancfa objeto de distribucién en cada dia. V. arts. 70 parrfs. 2° y 3°, 87, 88 de este Reglamento; 6 d) D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. Art. 87, En las facturas a que se refiere el Articulo que antecede, se consignaré el ntimero de la chapa que autoriza la circulacién del vehiculo usado para el trans- porte y reparto de la mercancfa, nombre de la persona a cuyo cargo se encuentre la misma, la fecha de la salida y la relaci6n de la mercancia que se transporta con expresion de su precio. V. art. 88 de este Reglamento. Art. 88. Los comerciantes o industriales que se de- diquen a expender mercancias o productos que consideren andlogos a los expresamente sefalados en el Articulo 86 de este Reglamento, pueden solicitar de la Secretaria de Hacienda, el uso del procedimiento relacionado en el Ar- ticulo 87; mientras no se les haya concedido la autoriza- cién pertinente, no podran hacer uso de dicho procedi- miento,