236 TIMBRE NACIONATL Art. 78. Los giros y las transferencias de créditos, telegraficos, cablegrdficos o radiotelegrdficos que estén su- jetos al pago de este impuesto, tendran fijados los sellos correspondientes en el original de la solicitud o en el del telegrama, cablegrama o radiograma, conservandose un6 u otro por quien practique la operacién de giro o transfe- rencia. DE LAS FACTURAS Art. 79, Las facturas pagardn este impuesto de acuer- do con su cuantia total, cualquiera que sea el numero de hojas de que consten, y sin deduccién alguna por ningin concepto. V. arts. 3 d), 17 de este Reglamento. Art. 80. No sera preciso fijar sellos en los duplica- dos o copias de facturas, cuando pueda justificarse en cualquier momento que se fijaron en los originales. Art. 81, Queda terminantemente prohibido incluir en una misma factura compras correspondientes a distintos dias. Art. 82. Si las mercancfas correspondientes a una sola compra, fueren servidas o entregadas en partidas par- ciales y en distintos dias, deberd justificarse cumplidamente que corresponden a un solo pedido. V. art. 70, 86 de este Reglamento. Art. 83. Las facturas que correspondan a mercan- cias o productos por comerciantes o industriales, aunque no fueren destinadas a revenderlas, estan sujetas al pago de este impuesto, cuando se destinen al negocio a que se dedique el comprador. Art. 84, Queda exceptuada de la expedicién de fac- tura, la compra-venta de productos agricolas, ganados, aves, u otros andlogos, cuando intervengan en ella los