to os a D. P. 8158, DE 4 NOV. 1937 que deberan devengar, los recibos o vales que acrediten tales entregas tendran que sellarse como si de anticipo de dinero se tratara, segtin lo determinado en el Articulo 71 de este Reglamento. V. art. 72 de este Reglamento. Art. 75, Los pagos que se realicen por medio de cheques, asi como por los conocidos con la denominacién de “‘Cheques de Administracién’’, deberdn estar ampara- dos por los recibos justificativos de la expedicién de los mismos, los cuales deberadn tener fijados los sellos que pre- cisaren, salvo que la operacién realizada no requiera la expedicién de recibos o fuera de las exceptuadas del pago de este Impuesto. ; Se considerardn como giros, a los efectos de este Im- puesto, todos los cheques de Administracién que no fueren expedidos para satisfacer o cumplir estrictamente obliga- ciones propias del Banco librador. V. arts. 3c), 4 f), 16 de este Reglamento. Art. 76. Los documentos de giros librados en el extranjero que hayan de presentarse a la aceptacion, o al cobro en el territorio nacional, deberdn pagar este impues- to, en la cuantia que corresponda antes de su presentacién para su aceptacién o pago, no surtiendo efectos legales, mientras no se cumpla lo dispuesto. Art. 77, Los letras de cambio que no tengan el con- cepto de Primeras, y los duplicados de cualquier otro do- cumento de giro, no estan sujetas al pago de este impuesto, si se hubiere satisfecho el mismo en las que se extendieron como primeras de cambio, o en los otros documentos ori- ginales, y en caso de no acreditarse convenientemente dicho pago las que se presenten a la aceptacién o cobro, deberan tener fijados los sellos correspondientes. V. art. 9, 16 de este Reglamento y arts. 34 y sigs. Ley 7, de 5 de abril de 1943.