294 TIMBRE NACIONAL No quedardn inclufdas en un vale o nota aquellas com- pras amparadas por recibos sellados. Los industriales y comerciantes a que se refiere el Ar- ticulo 86 de este Reglamento, podran expedir y sellar un solo recibo o comprobante que ampare el total de las mercancfas vendidas durante el dia por cada vehiculo re- partidor; consignandose en dicho recibo o comprobante el numero de la chapa que autoriza la circulacion del ve- hiculo usado para el transporte y venta de la mercancia, nombre de la persona a cuyo cargo se encuentre el mismo y relacién de la mercancia vendida, con expresidn de su precio. Los Inspectores del Impuesto no exigiran el sellaje en los recibos de compra parciales, puesto que los sellos corres- pondientes a los mismos, quedardn fijados en el recibo total aludido en el parrafo anterior. Los dos tltimos parrafoe fueron adicionados por el D. P. 427, de 19 de marzo de 1938 (Gac. del 7). V. arts. 3d), 79 y sigs. de este Reglamento. Art. 71. A las néminas deberdn fijarseles sellos, por cada sueldo o jornal satisfecho. V. arts. 16, 74 de este Reglamento; 6 c) parrf. 2°, D, P. 3158, de 4 de noviembre de 1937. Art. 72. Los recibos o vales acreditativos de antici- pos de sueldos o jornales, deberan ser sellados con arreglo a su-cuantia, y en este caso, la némina debera sellarse por la diferencia o saldo que resulte. V. arts. 16, 74 de este Reglamento; 6 c), parrf. 3° D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935, Art. 73, Las néminas se adaptardn a la forma acos- tumbrada para hacer los pagos. Art. 74, Cuando a los empleados u obreros se les faciliten mercancias o efectos, a cuenta del sueldo o jornal