D. P. 3158, DE 4 NOV. 1937 iw) de hacer constar tales circunstancias, en el recibo que haya de quedar en poder del que resulte obligado al pago (1). Igual procedimiento se seguird con los recibos expedi- dos por colegios, academias y demas centros de ensenanza, en cobro de las cuotas correspondientes. En el caso de expedirse pagarés o letras de cambio (2) para el pago del precio de ventas realizadas a plazos por comerciantes, bastard con que sean sellados aquellos docu- mentos a los efectos de! pago del Impuesto. (1) V. arts. 41, 68 de este Reglamento; 6° parrf. 5° D. L. 250 de 1935. (2) V. arts. 9, 16, 77 de este Reglamento y arts. 34 y sigs. Ley 7, de 5 de abril de 1943, ; Art. 68. Cuando se trate de comerciantes, que por el volumen considerable de recibos que expidan, a los efec- tos del cobro de cantidades por ventas realizadas a plazos usen medios mecadnicos para expedir tales recibos, podran formar los talonarios a que se refiere el primer parrafo del Articulo anterior, con las matrices de los mismos, siempre que fueren autorizados previamente para ello por la Secre- tarfa de Hacienda, la que en cualquier momento podra suspender temporalmente, o dejar definitivamente sin efec- to, tal autorizacién. Art. 69, Los recibos que los socios gerentes expidan por las cantidades que tomen con cargo a su capital social, o a sus respectivas cuentas particulares, deberan ser sella- dos de acuerdo con las reglas dictadas. Art. 70, Los hoteles, restaurantes, fondas, casas de huéspedes y de comidas, deberdn confeccionar un vale o nota por las compras de viandas, carnes, huevos, y otros productos andlogos en el mismo dia en que las efectien, fijando a dichas notas o vales los sellos correspondientes, con arreglo a su cuantia total.