bo wo TIMBRE NACIONAL Art. 63. En los casos en que las copias expedidas por Notarios Publicos, estuvieren exceptuadas del pago de este Impuesto, de acuerdo con lo previsto en este Regla- mento, lo hardn constar asi, bajo su fe, al pie de la copia expedida y en nota marginal que fijardn en la escritura matriz respectiva. V. arts. 8 a 10, 61, 62 de este Reglamento. Art. 64, Los sellos que corresponda fijar a las Car- tas de Porte y Conocimientos de Embarques, se fijardn solamente en el ejemplar que haya de conservar el portea- dor o naviero. V. arts. 3 e), 8, 65 de este Reglamento; 6 e) parrf. 3° D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. Art. 65. Los sellos que deban fijarse a esas Cartas de Portes y Conocimientos de Embarques, se ajustaran es- trictamente al precio que represente el transporte que am- para, sin que puedan agregarse al mismo gastos efectuados por otros conceptos, atin cuando se incluyan en dichos do- cumentos. V. arts. 3 e), 8, 64 de este Reglamento. Art. 66. En los contratos de depdsitos y de présta- mos con garantia pignoraticia, o de cualquier otra clase, se calcularé el impuesto a pagar, con relacidn al precio del depésito o al importe del préstamo, sin tenerse en cuenta el valor de los objetos depositados 0 dados en prenda. Art. 67. En los casos de expedicién de recibos co- rrespondientes al pago de las cantidades, por ventas rea~ lizadas a plazos, cuando el vendedor sea comerciante, fi- jara los sellos de acuerdo con su cuantia y los inutilizara, en la matriz que corresponda a dicho recibo. Al efecto usard talonarios debidamente numerados, con la obligacién