D. P. 8158, DE 4 NOV. 1937 231 Art. 60, Las relaciones que vienen obligados a en- viar el Presidente de la Bolsa de la Habana, el Sindico del Colegio de Corredores, los Notarios Comerciales y los Agentes de Cambio, de acuerdo con los Articulos 58 y 59, podran hacerlo por correo, bajo pliego certificado. EN CUANTO A LAS ESCRITURAS PUBLICAS Y DOCUMENTOS PRIVADOS DE COMPRA-VENTA, CESIGN, ETC. Art. 6]. Los Notarios Publicos tendran derecho a exigir de los otorgantes de las escrituras matrices que pro- tocolicen, o de quienes se interesen por la expedicidn de primeras o posteriores copias, el pago del importe del Im- puesto del Timbre que corresponda. Los Notarios Publi- cos seran solidariamente responsables, para con el Estado, del importe del Impuesto devengado por ese concepto (1). V. arts. 3 b), 8 a 10, 62, 63 de este Reglamento. (1) V. arts. 45 de este Reglamento; 4°, 6 g) D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. La Circular n? 22, de 11 de febrero de 1928 (Gac. del 23) reproduce y recuerda una comunicacién de la Secretaria de Justicia, de 18 de noviembre de 1926 aclarando que caso de infraccién de los preceptos de la Ley del Timbre, por Nota- rio Publico, procede que se hagan efectivas las responsabili- dades con la fianza constituida y demas bienes del funcio- nario responsable, dirigiéndose el procedimiento contra sus herederos, en su caso. Art. 62. Los Notarios Publicos, fijaraén en la pri- mera plana de las copias que expidan, los sellos correspon- dientes, en la forma prevista en el Articulo 46 de este Reglamento, dejando constancia en la nota que fijen en la matriz, bajo su fe, lo relacionado con la cuantia de los sellos fijados en la copia. V. arts. 8 a 10, 61, 63 de este Reglamento; Cir. 20, de 24 de enero de 1928 sobre inspeccién a Notarias.