D. P. 3158, DE 4 NOV. 1937 229 Art. 53. Los Notarios Publicos y Registradores, tan- to de la Propiedad como Mercantiles, de Buques o Socie- dades Anénimas, deberdn ingresar en la Administracion Fiscal que corresponda, por razon de su domicilio, y pre- cisamente dentro de los primeros quince dias de cada mes, las cantidades que estuvieren obligados a pagar por razon de los cinco centavos (hoy 0.06) de peso por cada plana o pagina que utilicen, de escrituras matrices y documentos agregados a las mismas, los primeros, y de los Libros que tienen a su cargo, los restantes. V. arts. 37, 54, 119 de este Reglamento. Art. 54. Los Notarios y Registradores, con-la can- tidad que estén obligados a ingresar en efectivo, presenta- ran una declaracién jurada, por triplicado, dando fe los primeros y certificando los segundos, el numero de paginas o planas utilizadas en el mes anterior en el protocolo o registro a cargo de los mismos. En el caso de no efec- tuarse operacién alguna, presentardn escrito dando fe.o certificando la certeza de dicho extremo. V. arts. 119 de este Reglamento; 6 g) D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. Secc1ON SEGUNDA De las reglas especiales EN CUANTO A LAS OPERACIONES DE BOLSA Art. 55. La contratacién de valores de toda clase, siempre que se efecttie en territorio nacional, estd sujeta al pago de este Impuesto. V. arts. 3 a), 4c), 6, 58, 60 de este Reglamento. Art. 56. Los Bancos, Compafifas (1), Sociedades, Empresas ° particulares, no autorizaran el canje, mn admi- tirdn pignoraciones o depésitos de valores y efectos publi- cos, sin que conste por escrito que se ha pagado el Impues-