TIMBRE NACIONAL no rw territorio cubano, pagardn respectivamente, el cinco por ciento o el dos por ciento, solamente sobre el importe del pasaje que corresponda al transporte que haga cada Com- pafifa por sus propias lineas hasta el primer puerto ex- tranjero. V. arts. 3 n), 4 j), 5 f), 104 a 107 de este Reglamento; 6 ll) D. L. 250 de 1935; D. P. 1670, de 8 de junio de 1937. Secc16N UNbECIMA Art. 32, Las licencias 0 documentos que expidan las autoridades competentes para la circulacién de automoviles de cualquier clase, guagua-automéviles, émnibus, camiones, motocicletas, bicicletas y bicicletas con ruedas motoras, carromatos, carretones de dos y cuatro ruedas, y carretas, pagaran de acuerdo con la siguiente escala: Si por dicho impuesto pagan desde $ 1.00 a $ 5.00 $0.50 ” ” ” ” ” ” ” 5.01 999 10.00 ” 0.75 ” ” ” ” ” er) ” 10.01 99 25.00 ” 1.00 ” ” a. ” ” a ” 25.01 9% 50.00 ” 1.50 ” ” eB) ” ” ” ” 50.01 99 100.00 ” 2.00 eres bani 5 » mas de ,, 100.00 ,, 3 8.00 V. arts. 3 fi) 38, 51, 108 de este Reglamento; 6 m) D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935; D. L. 458, de 18 de di- ciembre de 1935 y ténganse en cuenta, al aplicar la escala, el recargo del 20%. : SecciOn DuopEcima Art. 33. Los recibos de cuotas mensuales de las So- ciedades, Instituciones, Asociaciones privadas de todas cla- ses, pagardn a razon de un centavo de peso, por cada peso o fraccién de peso que importe la cuota social mensual, cualquiera que sea la forma en que se liquide o pague dicha cuota. V. arts. 34, 108, 109 de este Reglamento; 6 n) D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935.