D. P. 3158, DE 4 NOV. 1937 221 SecciOn Novena Art. 30, Las licencias para tener y portar armas que se expidan por la Secretaria de Gobernacién de acuer- do con las disposiciones vigentes de la materia, pagaran cinco pesos (hoy $6.00) si corresponden a la de la ter- cera clase, y un peso (hoy $1.20) si corresponden a la cuarta, sexta, séptima, octava y novena clases, segun la clasificacién establecida en el Decreto-Ley seiscientos ochenta y cinco de trece de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro. En los casos en que por cualquier motivo o circunstancia se expidiera por funcionarios de cualquier clase, licencias especiales o provisionales a favor de particulares, llevaran sellos por valor de un peso (hoy $1.20), sin cuyo re- quisito careceran de valor y .efecto alguno, salvo que por disposici6n expresa y terminante de la ley, estuviesen ex- cluidas del impuesto. : V. arts. 3 m), 4 i), 103 de este Reglamento; 6 1) D, L. 250, de 21 de septiembre de 1935. SecciOn DEcIMA Art. 31. Los billetes de pasaje que despachen en Cuba para el extranjero las Compahias, tanto maritimas como aéreas, sus Agentes o Consignatarios, asi como los pasajes vendidos en el extranjero para iniciar el viaje en Cuba, pagaradn el cinco por ciento del importe del pasaje que corresponda al viaje desde Cuba al extranjero, si se tratare de pasaje de primera clase y el dos por ciento si fuese de segunda clase. En los pasajes de ida y vuelta de primera o segunda clase, vendidos en Cuba o en el extranjero, sdlo se tribu- tard por el importe del pasaje que se inicie en Cuba. Los billetes de pasaje de primera o segunda clase ven- didos en Cuba o en el extranjero, para iniciar el viaje en