216 TIMBRE NACIONAINL (3) V. arts. 3 c), 67 parrf. 3° de este Reglamento. (4) V. arts. 3c), 4 f) de este Reglamento. (5) V. arts. 3c), 5 b) de este Reglamento. (6) V. arts. 3c), 4 f), 75 de este Reglamento. (7) V. arts. 3c), 75 y sigs. de este Reglamento y 34 y sigs. de la Ley 7, de 5 de abril de 1943. (8) V. arts. 3c), 5 h), 71 a 74 de este Reglamento. Secc1On CuArTA Art. 17, Las facturas comerciales, en el trafico de importaci6n, y en el mercado interior, tanto si se refieren a operaciones de contado, como de crédito, pagaran de acuerdo con la siguiente escala: Hasta $ 1.00 $ 0.01 Mas de $ 1.00 hasta ,, 5.00 ,, 0.02 a? Wate DOO) a a5 25.00 ,, 0.05 aedse-se 25.008 —) #5, «35 100.00 ,, 0.10 yee yn 100.00 ,,_,, 500.00 ,, 0.20 ean ars 500.00 .,, ,, 3,000.00 ,, 0.50 » os 3 3,000.00 ,, ,, 6,000.00 ,, 1.00 » 4» » 6,000.00 ,, ,, 10,000.00 ,, 3.00 » 9s 9 10,000.00 ,, ,,20,000.00 ,, 5.00 »» 9» 320,000.00 ,, ,,50,000.00_ ,, 10.00 »» 3s 390,000.00 ,, » 15.00 V. arts. 3 d), 70, 79 y sigs. de este Reglamento; 6 d) D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935 y ténganse en cuenta los recargos vigentes (20%). Secc1ON QUINTA Art. 18. Las pélizas y documentos en general, en que se consignen contratos de afianzamientos por las Compa- fifas de Fianza o particulares, para garantizar toda clase de servicios, obligacién o responsabilidad entre particulares, ante la Administracién o en procedimientos judiciales; las Pélizas de seguros de todas clases, con exclusién de las de vida; y las renovaciones de pélizas, pagardn a razén de cuatro centavos de peso (hoy 4.80 centavos), por cada