214 TIMBRE NACIONAL Art. 12. Si en el contrato de arrendamiento no se especificare término de prérroga, caso de que vencido el término de dicho contrato, se efectuare la prérroga, por cualesquiera de los medios reconocidos en derecho, pagara el impuesto en la cuantia ya fijada. En los contratos de arrendamiento celebrados por men- sualidades, se pagara el impuesto de acuerdo con el importe de una mensualidad. No obstante lo anteriormente con- signado, si en el contrato se estipulare un numero -determi- nado de mensualidades como término del mismo, se estard a lo dispuesto en el Articulo anterior. El 2° parrafo fué adicionado por el D. P. 427, de 1° de marzo de 1938 (Gac. del 7). V. art. 11 de este Reglamento. Art. 13, Cuando no se senale ta cuantfa de los con- tratos o transacciones de que se trate, se pagard con arre- glo al maximo de la escala fijada, excepto si se tratase de contratos de molienda de cafia, en los que, dentro de los diez dias siguientes a la liquidacién anual de los mis- mos, se fijaran los sellos que correspondan con arreglo a la cuantia liquidada. Art. 14. Los Testimonios por Exhibicién que expi- dan los Notarios Publicos, pagardn la cuantia que por este Reglamento corresponda pagar a la clase de documento testimoniado, prescindiendo en lo absoluto de la fecha de expedicién de los mismos. Art. 15. Las certificaciones expedidas por Notarios Publicos, Registradores de la Propiedad, Mercantiles o de Buques y de Sociedades Anénimas, pagardn veinte centa- vos de peso (hoy 24 centavos). V. arts. 3 ll), 4 h), 98, 99 de este Reglamento; 6 k) D. L. 250 de 21 de septiembre de 1935; Cir. 67, de 24 de septiem- bre de 1931.