212 TIMBRE NACIONAL Art. 8, Las copias autorizadas expedidas por Nota- rios Publicos de las escrituras o documentos protocolados en sus Archivos (1), en las que medie cosa o cantidad (2); y los documentos privados de compraventa (3), cesién (3), arrendamiento (4), cartas de porte (5), conocimientos de embarque (5) y otros, en los que también medie cosa o cantidad, pagardn de acuerdo con la siguiente escala: Mas de $ 1.00 hasta $ 50.00 $ 0.05 ee ssh 50.00 ,, ,, 100.00 ,, 0.10 woe L00200- «5 - 4 500200* .,: 0:20 » 9» +o 900.00 ,, ,, 3,000.00 ,, 0.50 , 3,000.00 ,, .,, 6,000.00 ,, 1.00 » » » 6,000.00 ,, ,,10,000.00 ,, 3.00 » 9s 9, 10,000.00 ,, ,,20,000.00 ,, 5.00 » 9» », 20,000.00 ,, ,,50,000.00_ ,, 10.00 ,, 90,000.00 __,, » 15.00 V. arts. 41 a 44, 50, 61 de este Reglamento; 6° b) e) D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935; Instr. de 15 de junio de 1927. Téngase en cuenta el recargo del 20% al aplicar esta Hecala. (1) V. arts. 62, 63 de este Reglamento. (2) V. arts. 9, 10, 61 a 63 de este Reglamento. (3) V. art. 3 e) de este Reglamento. (4) V. arts. 3 e), 11, 12, 115 de este Reglamento. (5) Vz. arts. 3 e), 64, 65 de este Reglamento. La Cir. n? 43, de 8 de diciembre de 1928 (Gac. del 17), dispuso que las copias simples debidamente autorizadas de toda clase de documentos, que ve expidan al objeto de la liquidacién del Impuesto sobre Derechos Reales y Transmi- sidn de Bienes (de lag que se precisan presentar dos copias con la firma del Notario a tenor de la Cir. de 16 de junio de 1928) no estan sujetas al pago del Impuesto del Timbre, siempre que en las mismas se haga constar expresamente que se expiden a los fines indicados.