D. P. 3158, DE 4 NOV. 1937 209 SEccION SEGUNDA Exenciones condicionales Art. 5. Por razon de las condiciones en que pueden hallarse algunas de las personas obligadas al pago de este Impuesto, o para evitar la duplicidad de pago, por un mismo acto, contrato u otra transaccién, de los gravados con el mismo, quedan expresamente exceptuados de pa- garlo: a) Las Provincias y los Municipios, cuando actten como organismos oficiales. b) Los llamados cheques de viajeros que hayan sido vendidos fuera de la Reptblica de Cuba (1). c) Las personas que hayan obtenido declaratoria de pobreza, de acuerdo con las reglas y en los casos especi- ficados en las leyes procesales, con la obligacién de reinte- grar al importe de este Impuesto, en el momento de venir a mejor fortuna (2). d) Laas pélizas de seguros de vida, cuando la prima pactada no exceda de cinco pesos (3). e) Las Instituciones de Beneficencia reconocidas por el Estado, de acuerdo con la legislacioén vigente, con res- pecto a los actos que les sean propios. f) Los pasajes que se despachen en Cuba, para el extranjero, por las Compajfifas, tanto maritimas como aéreas, o por sus Agentes o Consignatarios, a los funcionarios de la Carrera Diplomatica o Consular de Paises Extranjeros, su séquito, familiares, criados que los acompafen, siempre que en el Pais por ellos representados, se concedan iguales o andlogos derechos a los Funcionarios cubanos (4). g) Los recibos de cuotas de ingreso y de cuotas men- suales de las Sociedades o Instituciones, cuyos fines exclu- sivos sean los de beneficencia, y cuyos ingresos estén cons~ II i4