208 TIMBRE NACIONAL i) Las licencias para tener y portar armas, que expida la Secretaria de Gobernacién, que estén comprendidas den- tro de las clases primera, segunda y quinta, que sefala el Decreto-Ley ntmero seiscientos ochenta y cinco, de trece de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (7). J) Los pasajes de tercera clase que despachen en Cuba para el extranjero, las Compafias, tanto maritimas como aéreas, sus agentes o consignatarios (8). k) Los mensajes sobre noticias de prensa, impuestos por y para los periddicos (9). Ertan exentos de este impuesto los documentos que expida la Sociedad del Hotel Nacional de Cuba, segtin aclaré la Circular 2, de 14 de enero de 1932 por estar exenta de este impuesto segtin la escritura en la que se le concedio en arren- damiento los terrenos que ocupa, de fecha 16 de agosto de 1929 que fué ratificada por D. P. 1352, de 17 de agosto de 1929 y por ley de 20 de noviembre del mismo afio (Gac. del 25). (1) V. arts. 3 a) de este Reglamento; 6? a) D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. (2) V. arts. 3 b), 7, 8, 37, 61 de este Reglamento; 6° b) parrf. ult. D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. (3) V. art. 6 c) parrf. 8° D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. (4) V. arts. 5 i), de este Reglamento; 6 c) parrf. 9° D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. (5) Vz. art. 6 b) parrf. 10 D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. (6) V. art. 6 g) y nota al art. 6 k) D. L. 250 de 1935, relativa a la exenciOn del pago de este Impuesto de las cer- tificaciones patronales expedidas con motivo de lo estable- cido en el D. L. 781, de 28 de diciembre de 1934, declarada por Circular 6, de 9 de agosto de 1938. (7) V. art. 3 m) de este Reglamento. (8) V. arts. 3n) de este Reglamento; 6 11) D. L. 250 de 1935; D. P. 1670, de 8 de junio de 1937. (9) V. arts. 8 p) de este Reglamento; 6 0) D. L. 250, de 1935.