D. P. 1670, DE 8 JUN. 1937 199 ticulo precedente, sera remesada a la Tesoreria General de la Republica, por el organismo colector designado al efecto, para su ingreso y abono a rentas publicas. Art. 3, La modificacién que por el presente Decreto- Ley se introduce al apartado m) del articulo VI del De- creto-Ley nimero doscientos cincuenta, de veinticinco de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, tiene el ca- racter de excepcién a la regla general establecida por el articulo I del mismo. Art. 4. Se derogan todas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan al cumplimiento de este Decreto- Ley, que comenzard a regir el dia dos de enero de mil novecientos treinta y sels. D. P. 1670, de 8 de junio de 1937 (Gace, del 12) EXENCION a favor de pasajes adquiridos por Estados extranjeros, caso de evacuacién Primero: Estdn exentos del impuesto del Timbre esta- blecido por el articulo VI, parrafo inicial e inciso Il) del Decreto-Ley doscientos cincuenta, de mil novecientos trein- ta y cinco, los pasajes de primera y los de segunda clase adquiridos por los Gobiernos de otros Estados, con fondos publicos u oficiales del Estado que representen, con el ob- jeto de trasladar desde Cuba al Estado de que fuesen na- cionales o a cualquiera de sus posesiones, aunque fuera en transito por cualquier otro Estado extranjero, los repatria- dos de Espafia de cuya repatriacién se hubiese hecho cargo el referido Gobierno, fuese cualesquiera la clase del pa- saje; sin perjuicio de que si dicho Gobierno fuese reinte- grado del importe del pasaje, su representante que lo hu- biese adquirido sin pagar el impuesto correspondiente, lo