198 TIMBRE NACIONAL Cuarta: A las infracciones cometidas hasta la fecha de la promulgacién de este Decreto-Ley y que se advier- tan con posterioridad, se les aplicarén las reglas conteni- das en los articulos VII y VIII de este Decreto-Ley. DISPOSICION FINAL Unica: Este Decreto-Ley comenzara a regir el dia pri- mero de octubre del presente afo. Decreto-Ley 458, de 18 de diciembre de 1935 (Gac. Hx. n° 331, del 19) MODIFICA el apartado m) del art. 6° del D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935 Art. 1. El impuesto del Timbre Nacional que grava las licencias o documentos que se expidan para la circu- lacién de vehiculos, en la cuantia fijada por el aparta- do m) del articulo VI del Decreto-Ley nimero doscientos cincuenta, de veintiuno de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, se exigird en efectivo y no mediante sellos del Timbre, por el Negociado correspondiente de la Di- reccion General del Fondo Especial de Obras Publicas, de la Secretaria de Hacienda, a cuyo cargo estara desde el dos de enero de mil novecientos treinta y seis el cobro del impuesto de Transporte Terrestre en toda la Republi- ca, segin Decreto de cinco de diciembre de mil novecien- tos treinta y cinco del Secretario de Hacienda consignan- dose el importe de dicho impuesto del Timbre percibido, en el mismo documento que se expida al contribuyente por concepto del impuesto de Transporte Terrestre, autorizan- do la circulacién del vehiculo inscripto. V. arts. 32, 38, 51 D. P. 3158, de 4 de noviembre de 1937. Art. 2. La recaudacién obtenida por el impuesto del Timbre Nacional en la forma que se establece en el ar-