D. L. 250, DE 21 SEPT. 1935 195 Cuando se trate de infracciones cometidas en recibos por alquileres o rentas de fincas risticas o urbanas, habi- taciones o departamentos, se impondra, ademas, una multa adicional de un peso por cada infraccién al expedidor del documento, sin que en este caso se haga extensiva la res- ponsabilidad, al tenedor o poseedor del mismo. La reincidencia, a que se refiere el parrafo primero, sera castigada, en todo caso, con multa que no excedera de quinientos pesos, la que de no abonarse, una vez que la resolucién imponiéndola sea firme, sera trasladada al Juzgado Correccional del lugar en que se hubiere compro- bado la infraccién, el cual en defecto del pago impondra pena de prisién subsidiaria, a razon de un dia de arresto por cada peso, sin que pueda exceder de ciento ochen- ta dias. V. arts. 111, 112, 114, 115 D. P. 3158, de 4 de noviembre de 1937. Art. 8. Los que utilizaren o fijaren en los documen- tos sujetos a este impuesto, o poseyeren, sellos que hubie- ren sido anteriormente usados en otros documentos, incu- rriran en multa hasta de quinientos pesos ($500.00) que les sera impuesta por la Secretaria de Hacienda, si no hubieren hecho desaparecer las huellas de su inutilizacién anterior. Los que hicieren desaparecer, total o parcialmente, dichas huellas, incurriran en el delito previsto y penado en el ar- ticulo doscientos ochenta y nueve del Cédigo Penal (1). Si los infractores no pagaren la multa o multas a que se refiere el parrafo primero de este articulo, en el tér- mino de diez dias habiles siguientes, a la fecha de la fir- meza de la resolucién en que se les haya impuesto, se trasladara el expediente al Juzgado Correccional que co- rresponda, al solo objeto de que en defecto del pago de la multa o multas impuestas, sufra el culpable prisién sub-