194 TIMBRE NACIONAL Quedan exentos de este Impuesto los mensajes sobre no- ticlas de prensa impuestos por y para los periddicos. V. arts. 3 p), 4 k), 35. 110, D. P. 3158, de 4 de noviem- bre de 1937; 3%, Capt. VI, Tarifa IV, inc. 5, parrf. 4° Ley 29 enero 1931, inserta en ‘‘Impuesto de Utilidades’’. El art. 79 del Capt. XI de la citada Ley equipara por medio de un impuesto las tarifas de empresas privadas con las del Estado. Este impuesto lo regula el D. P. 250, de 30 de enero de 1941 (Gac. 5 febrero). p) Los documentos o pélizas de adhesién, en virtud de los cuales los particulares obtienen por tiempo indefi- nido el derecho a que se les suministre energia eléctrica, luz, gas, agua y teléfonos, pagarén mediante sellos del timbre la cantidad de veinte centavos ($0.20), sea cual fuere su cuanttfa. Este impuesto lo pagara siempre la empresa que sumi- nistre el servicio sin que, en ningtn caso, pueda trasladarlo al consumidor. Este inciso fué adicionado por el art. 73 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943 (Gac. n? 192, del 6). gq) El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir, en la oportunidad que estime conveniente, que los recibos de cantidad y demas documentos privados, se expidan ne- cesariamente en talonarios debidamente numerados y que los sellos del impuesto se fijen en las matrices respectivas. Este inciso fué adicionado por el art. 74 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943 (Gac. n° 192, del 6). Art. 7. En caso de infraccién u omisién se exigira de la persona responsable el pago del impuesto dejado de satisfacer y, ademas, en concepto de recargo, un tanto igual por la primera vez, el duplo por la segunda y el triple por la tercera y sucesivas. Cuando se trate de infracciones por no haberse inuti- lizado los sellos, o no haberlo hecho en la forma dispues- ta, solamente se exigiran los recargos procedentes,