D. L. 250, DE 21 SEPT. 1935 191 Las licencias de las demas clases a que dicho Decreto- Ley se refiere, no estén comprendidas en este Impuesto. V. arts. 3 m), 4 i), 30, D. P. 3158, de 4 de noviembre de 1937; 11, 14, 15, 16, 17 D. L. 685, de 13 de noviembre de 1934. Il) Los billetes de pasajes que despachen en Cuba para el extranjero las Companias Navieras, tanto mariti- mas como aéreas, sus agentes o consignatarios, asi como los pasajes vendidos en el extranjero para iniciar el viaje en Cuba, Ilevaradn sellos por valor del cinco por ciento del importe del pasaje que corresponda al viaje de Cuba para el extranjero cuando se trate de pasajes de primera clase, y del dos por ciento cuando se trate de pasajes de segun- da clase. Este impuesto se pagaré con sellos que se fijaran en el talén o matriz del talonario de cada boleto o billete de pasaje que se expida en Cuba. Cuando se trate de bole- tos o billetes de pasajes, que no obstante estar expedidos en el extranjero, estan sujetos al impuesto por servir para iniciar el viaje en Cuba, los sellos deberan ser fijados en el boleto o billete de pasaje. Quedan exentos de este impuesto los pasajes de tercera clase, exclusivamente. Asimismo quedan excluidos del Impuesto los pasajes que se expidan a los funcionarios de la carrera diploma- tica o consular de paises extranjeros acreditados en Cuba, su séquito, familiares y criados que los acompafen, siem- pre que en el pais por ellos representado, se concedan iguales o andlogos derechos a los funcionarios cubanos. Este requisito debera justificarse al obtenerse los pasaies, mediante informe de la Secretaria de Estado. De igual manera estén exentos los pasajes que se ex- pidan a funcionarios o empleados del Estado cubano cuan- do viajen en asunto oficial y asi lo justifiquen mediante