D, Li. 250, DE 21 SEPT. 1935 185 Las pélizas de seguros de todas clases, con exclusién de las de vida tinicamente (1), llevardn también sellos a ra- zon de cuatro centavos (hoy 4.80 ctvos.), por cada cien pesos o fraccidn que importe la cantidad asegurada, pero el impuesto se ira liquidando en esa misma proporcidn, en relacién con el importe de las primas percibidas hasta com- pletar el limite sefalado. Si se hiciere efectiva la canti- dad asegurada, se liquidara en ese acto la totalidad del impuesto. Las renovaciones de pélizas serdn también selladas, con- forme a su naturaleza (2). Sin perjuicio de lo establecido en los parrafos anteriores, las pélizas de todas clases, llevaran, ademas, sellos por valor de cincuenta centavos (hoy 60 ctvos.), cuando la prima pactada exceda de cinco pesos sin llegar a diez pesos y de un peso (hoy $1.20), cuando la prima sea de diez pesos en adelante, y las pélizas Ilamadas “‘abiertas’’ (3) en las que se desconozca en el momento de su expedicion el importe de la prima, seran selladas tan pronto como la prima llegue a las cantidades sefaladas en el parrafo ante- rior, hasta el limite maximo de un peso. , Los recibos de las primas Hevardn los sellos correspon- dientes a su cuantia, conforme a la escala de la letra c). V. art. 18 D. P. 3158, de 4 de noviembre de 1937. (1) V. art. 92 D. P. 3158, de 4 de noviembre de 1937. (2) V. art. 94 D, P. 3158, de 4 de noviembre de 1937. (3) V. art. 5 d) D. P. 3158, de 4 de noviembre de 1937. g) Se pagarén cinco centavos de peso (hoy 6 ctvos.) por cada pagina o plana que se utilice en las escrituras ma- trices que se protocolen por los Notarios y en los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Buques. Este Impuesto seré pagado por los interesados en cada caso, sin que los Notarios o Registradores puedan auto- rizar ningun acto sujeto a tributacién, si previamente no se les entrega el importe del Impuesto.