170 TIMBRE NACIONAL Segundo: Que en las Actas que de toda visita de com- probacién dichos Inspectores o visitadores levantaren con- forme al precepto figurado por el Articulo 54 del Regla- mento-Decreto 1528, de 4 de septiembre de 1920 (1), refieran la conformidad del contribuyente con los datos materiales o hechos consignados si la hubiere; y en caso distinto, inviten al interesado a suministrar en el acto, para la instruccién del expediente, los documentos acreditativos de sus afirmaciones; y siempre, relacionen los detalles de los documentos inspeccionados en los que fueren observa- das las infracciones. (1) V. art. 131 D. P. 3158, de 4 de noviembre de 1937. Tercero: Que los Inspectores o visitadores admitan en todos los casos de comprobacién sobre cumplimiento de preceptos de la Ley del Timbre Nacional la comunica- cién voluntaria por los interesados, de los documentos sobre los que hubieren estimado infracciones de los preceptos de la Ley del Timbre; y que la Seccién de Rentas Terrestres o las Administraciones de las Zonas y Distritos Fiscales, segtin los casos, los incorporen al respectivo expediente por infracci6n. V. art 132, D. P. 3158, de 4 de noviembre de 1937. Cuarto: Que en los casos referidos en los Articulos 49 y 50 del Reglamento-Decreto 1528, de 4 de septiembre de 1920, se cumplan por los Inspectores o visitadores los preceptos por ellos contenidos. Los articulos citados facultaban a los inspectores para exi- gir la presentacién y revisar las licencias de portar armas y de circulacién de automéviles y retirarlas si no llevaban los sellos del Timbre. El reglamento vigente (D. P. 3158, de 1937) no recoge estos preceptos pero prohibe su entrega mientras no tengan los sellos (art. 103) y la tributacion de la circulacién de vehiculos se paga en efectivo (art. 38).