168 TIMBRE NACIONAL Instruccién, de 15 de junio de 1927 (Gac. del 22) TRIBUTACION DE COPIAS Y ESCRITURAS Primero: Que las copias autorizadas de descripcién de fincas al solo efecto de su inscripcién en el Registro y en las que no se transmita o se grave el dominio de las mismas por cualquier clase de contrato, no deben llevar sellos del Timbre Nacional, por no mediar en ellas cosa o cantidad conforme el Apartado (b), inciso 1°, Articulo 2° de la Ley de 31 de julio del pasado afio, (en la actualidad letra (b), Articulo IV de la Ley de 1° de julio de 1920). VY. arts. 6 b) parrf. tlt. D. L. 250, de 1935, 4 d), 8 D. P. 3158, de 4 de noviembre de 1937, que regula hoy esta ma- teria. V. aptdo. 5° parrf. 2? de esta Instruccidn. Segundo: Que tampoco deben llevar sellos las escritu- ras de agrupacion de fincas y ratificacién de escrituras an- teriores si no contienen nuevos contratos, por las mismas razones expuestas anteriormente. Tercerc: Las escrituras de compra-venta en comunidad de cuatro parcelas de terreno, en las que cada uno refunde ‘las dos parcelas que del mismo modo adquieren, las des- criben y valorizan por separado, teniendo en cuenta que se trata de dos actos, pues si bien la compra-venta fué en comunidad de las cuatro parcelas, éstas se refunden en dos que se valorizan por separado, deben pagar el Impuesto por los dos actos expresados, conforme al mismo precepto legal antes citado.