142 DERECHOS REALES Art. 7. El] mandamiento a que se refieren los articu- los precedentes, lleva en sf autorizacién suficiente para que en caso necesario el Secretario Judicial penetre en los lu- gares donde se encontraren los bienes o documentos del causante; y le autoriza, asimismo, para impetrar el auxilio de la fuerza publica en caso de resistencia por parte de los duefios o custodios del lugar, o de la persona que tenga en su poder los bienes o papeles que hayan de ser inspec- cionados. Art. 8. Arveriguados los bienes, libros y demas do- cumentos, se procederd a la formacién del inventario y al avaltio de los bienes con intervencién de los delegados del Ministerio de Hacienda. Art. 9, Careceré de eficacia, a los fines de la liqui- dacion y cobro del impuesto, todo inventario y avaltio que no se practique con la intervenciédn y el visto bueno del Ministerio de Hacienda, en la forma expresada. Art, 10, El inventario sera suscrito por todos los que en su formaci6n intervengan y en él se consignaran cuantas circunstancias y detalles permitan apreciar el valor real de los bienes. Art. 11, El inventario se extendera por duplicado, uniéndose uno de los ejemplares a las diligencias y entre- gandose el otro a los delegados del Ministro de Hacienda para su entrega al funcionario que corresponda. Art. 12. La intervencién del Ministerio de Hacienda en las operaciones de testamentarfa y abintestato para la particién del caudal relicto se limitaré a la que se le asigna en la investigacién y determinacién de los bienes del caudal relicto, y en la formacién del inventario y ava- luo de los mismos, y cesaré tan pronto como estén cumpli- das esas funciones y aprobados éstos. La disposicién de