D. P. 344, DE 13 FEB. 1941 141 de particiones de bienes que hayan de practicarse extra- judicialmente. V. arts. 49 de este Decreto; 2? Cir 2, de 22 de enero de 1943. Art. 4. Recibido el aviso de que en sus respectivos casos tratados en los dos articulos anteriores, el Muinistro de Hacienda designara inmediatamente dos delegados (1) que en representacion de los intereses del fisco concurriran a la formacion del inventario y avaltio de los bienes de la testamentarfa o abintestato a que se refiere el aviso, para lo cual concurriraén al Juzgado que conozca de los autos, o, en el caso de particién extrajudicial, se pondran de acuerdo con el Contador partidor de los bienes. V. arts. 2, 12 y 13 de este Decreto. (1) V. art. 1°, Cir. 2, de 22 de enero de 1943. Art. 5. A instancia del Ministerio de Hacienda, el Juez ante quien cursen los autos de una testamentaria o abintestato cuyos bienes estén sujetos en todo o en parte al pago del impuesto de derechos reales y transmision de bienes, libraraé mandamiento requiriendo a cualquier per- sona que se encuentre en posesion de bienes, libros 0 pape- les del causante de esa testamentarfa o abintestato para que sin dilacién ni pretexto alguno los exhiba ante el Se- cretario Judicial y los dos delegados de dicho Ministerio. Art. 6. En los casos de particiones extrajudiciales el mandamiento se librara por el Juez a instancias de la autoridad administrativa correspondiente, de quien lo soli- citaran los dos delegados del Ministerio de Hacienda cuando lo estimen necesario para poder efectuar eficaz- mente las operaciones de inventarios y avalto de los bienes.