D. P. 864, DE 3 ABR, 1940 137 dicha certificacién por los interesados, conjuntamente con los documentos en que funden su derecho. 3° Los que contravinieren lo dispuesto anteriormente incurriran en la responsabilidad que sefiala el Art. XL de la Ley de 6 de julio de 1928, tal como quedé redactada por la Ley de 22 de enero de 1932. El precepto aqui citado se inserta en ‘‘Disposiciones Fis- cales de Caracter General’’ y la responsabilidad que seflala es la de multa hasta de mil pesos, ademas del pago de lo adeudado. V. aptdo. 2? D. P. 864, de 3 de abril de 1940. 4° El Secretario de Hacienda queda encargado del cumplimiento de lo que se dispone por este Decreto, que empezara a regir desde la fecha de su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica. D. P. 864, de 3 de abril de 1940 (Gac. del 8) ACLARA EL D. P. 309 DE 8 DE FEBRERO DE 1940 1° Que las disposiciones del Decreto n° 309 de 8 de febrero de 1940, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica correspondiente al dia 12 del mismo mes y ano, no tendran aplicacién cuando se trate de depésito o custo- dia de dinero, o signo que lo represente, valores o efectos publicos o comerciales, o cualquiera otros bienes cuyo va- lor no exceda de cien pesos. 2° Los bancos, sociedades y en general todo empresa mercantil o industrial, al hacer entrega de tales depdsitos, valores, efectos o bienes a que se refiere el apartado ante- rior, no incurriran en la responsabilidad que sefala el Art. XL de la Ley de 6 de julio de 1928, tal como que- dé redactado por la Ley de 22 de enero de 1932 (1),