134 DERECHOS REALNS Segundo: Las Zonas Fiscales respectivas deben liquidar el impuesto devengado por los actos o contratos contenidos en dichos documentos sin imponer recargo, multa o pena- lidad alguna siempre que sean presentados dentro de los expresados términos. Tercero: Comuniquese a las Administraciones de Zo- nas y Distritos Fiscales y publiquese en la Gaceta Official de la Republica y Boletin de la Secretaria para general conocimiento. Decreto 3010, de 30 de noviembre de 1939 (Gac. 12 de diciembre) COPIAS que han de enviar los Notarios a la Hacienda de los documentos que autoricen Primero: Mantener en toda su extensién y efectos la disposicién contenida en la Circular nimero 2 de 20 de junio de 1938 emitida por la Direccién General de Ren- tas e Impuestos, expresiva de que los Notarios del territo- rio nacional al autorizar escrituras que contengan cualquier acto u operacién sujeto al impuesto de derechos reales, quedan obligados a entregar o remitir directamente bajo sobre certificado dos copias simples de cada instrumento de los aludidos a la Administracién o Zona Fiscal que sea competente para liquidar el impuesto de referencia que corresponda al documento otorgado, a la mayor brevedad, y en ningtn caso fuera del plazo voluntario que tiene el contribuyente para presentarlo a la liquidacion fiscal; de- biendo entregar a éste la primera copia para que pueda Ilenar el requisito legal de la presentacion, a los fines del pago de los derechos reales correspondientes, en las opor- tunidades sehaladas por el Reglamento que los regula.