CIR, 8, DE 28 DIC. 1938 135 Art. 90. Los derechos reales de los reajustes de las deudas moratoriadas de los colonos a que se refiere el articulo 25 de la Ley (1), llévense a cabo privadamente o a virtud de resolucién dictada por la Comisién, se liqui- daran conforme al Capitulo VII, articulo 1°, numero 47, de la‘ Ley de 29 de enero de 1931, llamada de Emer- gencia Econdmica, por tratarse de cancelacidén parcial de un crédito; y el importe de las cantidades rebajadas, se deducira de los ingresos del afo fiscal de que se trate a los efectos de liquidar el Impuesto de Utilidades. ; Cuando se trate de resoluciones de la Comisién de Ar- bitraje Azucarero, la aplicacién del presente articulo se solicitara acompanando certificacién de la misma; y si se trata de reajuste llevado a cabo privadamente, se presen- tard escritura publica. (1) La Ley a que se refiere es la de Coordinacién Azu- carera, de 2 de septiembre de 1937 (Gac. n? 119, del 3), que adiciona el inciso d) al art. 5°? del D. L. 423, de 17 de agosto de 1934, sobre Moratoria Hipotecaria. La Legislacién sobre Moratoria Hipotecaria y su Liquidacién se ingerta completa en la obra del autor, ‘‘Legislacién Azucarera’’. Circular n° 8, de 28 de diciembre de 1938 (Gac. 3 de enero de 1939) PLAZO de presentacién de documentos en que intervenga agente colegiado V. art. 65 del Reglamento. Primero: Pueden ser presentados los documentos de que se trata en el Decreto n? 2427 para la liquidacién del Impuesto de Derechos Reales y Transmisién de Bie- nes, dentro de los plazos de treinta y ochenta dias, sin Incurrir en recargos. V. aptdo. 2°, D. P. 1831, de 24 de junio de 1941.