126 DERECHOS REALES Art. 1, La Administracién, por medio de sus agen- tes, puede comprobar, en todos los casos, el valor decla- rado de los bienes y derechos reales que son objeto de ese impuesto, incluso cuando tengan lugar en virtud de remates judiciales o ante cualquiera otro funcionario publico. V. art. 83 del Reglamento. Art. 2. Se derogan todas las demas leyes, decretos- leyes, decretos y demdas disposiciones en cuanto se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto- Ley que empezard a regir a partir de su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica. Circular n? 10, de 30 de noviembre de 1936 (Gac. 18 de diciembre) TRIBUTACION DE PENSIONES Primero: Que en la constitucién, modificacion, y trans- mision de pensiones pagarén el uno por ciento cuando !as personas beneficiadas carezcan de otros bienes y el dos por ciento cuando los tuvieren de acuerdo con el parrafo 1° del nimero 45 del Capitulo 7° de la Ley de 29 de enero de 1931. V. art. 12 del Reglamento. Segundo: Si en el documento no se fijara el valor de la pensién se calculard el capital de la misma al tres por ciento anual, de acuerdo con lo dispuesto en el ultimo pa- rrafo del Art. 12 del Reglamento de Derechos Reales y ‘Transmision de Bienes de 7 de julio de 1892.