OTR. 8, DE 38 MAY. 19380 121 equivalente a un 5% del valor del adeudo, conforme lo prescribe el Art. 2 del Decreto n° 1539 antes citado. Por Tanto: Resuelvo: Primero: Que en los casos que por los contribuyentes no se satisfaciere el importe liquidado en los plazos sena- lados en el Ultimo parrafo del Art. 114 del Reglamento para la Administracién y Realizacién del Impuesto sobre Derechos Reales y Transmisién de Bienes, la penalidad en que incurren en la determinada en el Art. 2° del De- creto Presidencial n° 1539 (1), publicado en la Gaceta Oficial el dia 18 de septiembre de 1928, y por tanto la Administracién Fiscal correspondiente, decursado el tér- mino voluntario para el pago, lo declarara en un solo acto moroso e incurso en un recargo equivalente al (5%) cinco por ciento con el apercibimiento que dicho articulo senala, continudndose la via de apremio indicada con tal declaracién de morosidad. V. nota al Por Cuanto (3) de esta Circular. (1) Derogado este Decreto por el art. 86, D. L. 113, de 31 de julio de 1935, hay que atenerse hoy a lo preceptuado en la Ley de 6 de julio de 1928 (art. 24), que se inserta, anotado, en ‘‘Procedimiento de Apremio’’. Segundo: Que el Art. 185 del Reglamento para la Administracién y Realizacién del Impuesto sobre Dere- chos Reales y Transmisién de Bienes se entienda redacta- do en la forma siguiente: Art. 185. Los contribuyentes que no presentasen los documentos en los plazos legales, satisfaran el 1% mensual por demora, debiendo contarse por meses las fracciones de tiempo. Este interés comen- zara a devengarse desde el mes en cuya fecha haya debido presentarse el documento. Se insertan los Por Cuantos de esta Circular porque en ellos se explica y justifica la modificaci6n en el texto de este articulo, hecha, no por decreto, sino por medio de una Circular.