LEY 29 ENE. 1931.—CAPT. VII 113 60. Opciones: La constitucién, modificacién, prérroga o transmisién de opcién para el otorgamiento de contratos sobre bienes imuebles o derechos reales: 0.25%. Servira de tipo para el cobro de este impuesto, la mis- ma base que sea de aplicacion, en su dia, para la liqui- dacion del contrato definitivo que deba otorgarse, si la opcién se ejercita. Este ntimero 60 fué adicionado por el art. 14 del D. L. 882, de 19 de febrero de 1935 (Gac. del 20) sobre Contrato de Opcion. Art. 2. Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta tarifa, asi como el articulo VII del Capitulo VII (1) de la Orden treinta y cuatro de mil novecientos dos. (1) Hay error en la cita: Debe entenderse hecha al art. VI del Capt. VIII que declaraba exentos de tributaci6n por transmisiones de dominio, todas las adquisiciones para ferrocarriles. Art. 3. En caso de duda sobre aplicacién de la presente tarifa o de la anterior, se declara que es aplica- ble en cada caso la que estuviere vigente en la fecha en que ocurrid el acto o se otorgd el documento sujeto al impuesto, o se abrid la sucesién de cuya liquidacién se trate (1). Los aumentos de impuestos de esta Ley no seran apli- cables a las herencias que se liquiden después de regir la misma pero que corresponda a personas que hubieren fa- llecido antes de la aprobacién de esta Ley. (1) La vigencia de las tarifas queda consignada en la nota al final del Reglamento, sobre la Tarifa que figuraba en él. ° Art. 4. Esta tarifa entraré en vigor a los tres dias de su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica. II ; 8