112 DERECHOS REALES en los documentos publicos correspondientes, se liquidaran como cesiones, adjudicaciones, donaciones, etc., siempre que no se haya hecho litigioso el asunto. 59. Transacciones Litigiosas: Por ellas satisfaraé el impuesto aquél en cuyo favor quede la cosa disputada y con arreglo al tipo correspon- diente al titulo en virtud del cual se ha procedido y de- terminado la transaccién. Si se diese el caso de no alegarse un titulo determinante de la transaccion, se liquidard el impuesto en concepto de mera cesi6n. Si en la transaccién mediaran condiciones tales como constitucién de pensiones, reconocimiento de derechos rea- les, entrega de metdlico, cambio o permuta de bienes u otras que alteren respecto a todos o a parte de los bienes o derechos reales objeto de la transaccién, la naturaleza del acto o titulo que se haya ostentado al entablar la de- manda, se liquidard el impuesto por el concepto respecti- vo, prescindiendo de dicho acto o titulo. Cuando a consecuencia de dichas condiciones resulte al- terada la naturaleza del acto o titulo, fundamento de la demanda, respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente respecto a otra, se liquidard el impuesto vor cada una de ellas, segtin queda expresado. Para que la transaccién se repute tal, a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice después de enta- blada la demanda o celebrado el acto de conciliacién en los asuntos que lo requieran, o bien el mismo acto conci- liatorio. Cuando por efecto de la transaccién queden los bienes y derechos reales en posesién del que ya la tenfa, éste no pagara el impuesto si resulta debidamente satisfecho en la época en que los empezo a poseer. V. art, 17 del Reglamento,