LEY 29 ENE. 1931.—CAPT., VII 105 3) Las deudas reconocidas por testamento y que no estén justificadas por otra prueba o a favor de herederos, donatarios o legatarios que hubiesen renunciado a la he- rencia, donacién o legado. 4) Las deudas cuyo término de prescripcién haya vencido, a menos que se pruebe que la prescripcién ha sido interrumpida. 5) Las deudas para cuyas justificaciones solo se pre- senten titulos otorgados en el extranjero o resoluciones de Tribunales extranjeros que no sean ejecutorias en Cuba; las que graven solamente bienes situados en el extranjero; y las que afectan las sucesiones extranjeras a menos que hayan sido contratadas en Cuba a favor de cubanos o de sociedades extranjeras que tengan alguna sucursal en Cuba, o particulares que tengan su domicilio o algtn estableci- miento en esta Republica. V. aptdos. 1 y 2 de este Capitulo; art. 82 del Reglamento. 6) Los bienes de todas clases que hubieren sido ven- didos o cedidos a titulo oneroso por el causante, si, segun los términos del contrato, se hubiere éste reservado un usufructo o hubiere estipulado que se le trasmitiere el usu- fructo de otros bienes u otros derechos vitalicios; y tam- bién las ventas o transmisiones a titulo oneroso hechas por el causante, cuya simulacién se justifique y que represen- ten por tanto una trasmisién en definitiva a titulo oneroso a favor de quienes serfan sus herederos abintestato caso de no haberse otorgado disposicién testamentaria transmisora de los bienes a distintas personas, o de quienes sean sus herederos testamentarios. g) Cuando un heredero, donatario o legatario tuviere cuatro o mas hijos vivos en el momento de ocurrir la trans- misién determinante del impuesto, el tipo de éste se dis- minuiraé en un diez por ciento por cada hijo de los que excedan de tres, sin que la reduccidn total pueda exceder del cincuenta por ciento.