104 DERECHOS REALES 2) Las adjudicaciones de bienes y derechos de todas clases hechas en favor de los establecimientos de benefi- cencia e instruccién publica, entendiéndose por tales los sostenidos exclusivamente con fondos del Estado, o de Provincias, cualquiera que sea el titulo en virtud del cual se realicen. V. aptdo. 42 de este Capitulo. 3) Las transmisiones de toda indole a favor del Es- tado, las Provincias y los Municipios, y especialmente las comprendidas en el art. 956 del Cédigo Civil. e) Las adjudicaciones de bienes y derechos de todas clases hechas a favor de los establecimientos de beneficen- cia e instruccién de cardcter privado o fundaciones par- ticulares, aunque gocen de subvenciones oficiales, y cual- quiera que sea el titulo en virtud del cual se realicen, pagaran el 0.30%. f) No se deduciran del caudal a los efectos del pago de este impuesto: , 1) Las deudas cuya ascendencia sea mayor a veinte mil pesos m. o. y no consten en escritura ptblica otorgada antes del fallecimiento del causante, o que siendo éste co- merciante no aparezcan en sus libros de contabilidad lle- vados con las formalidades legales. Se exceptiian de esta disposicion las deudas contraidas en Cuba a favor de Ban- cos o banqueros que tengan establecimientos bancarios en esta Republica. 2) Las deudas declaradas pagables a la muerte del causante y las reconocidas por éste a favor de sus herede- ros, donatarios o legatarios, o personas interpuestas, o a favor de personas que serian sus herederos ab-intestato y a quienes excluya de la herencia total o parcialmente, a virtud de disposicién testamentaria. Se reputan personas interpuestas los ascendientes, descendientes, cényuges y her- manos de los herederos, donatarios y legatarios del cau- sante.