LEY 29 ENE. 1931.—CAPT. VIL 108 transmitido, correspondiendo el restante cincuenta por cientd al nudo propietario, que en ese limite pagara el impuesto respectivo que le corresponda segtin la escala correspon- diente, efectuando dicho pago cuando se consoliden en él la propiedad y el usufructo; pero si después de adquirido el usufructo, antes de consolidarse la propiedad lo transmi- tiere, abonara sin este aplazamiento el impuesto sucesorio referido, mas el correspondiente a la Ultima transmisién efec- tuada. b) Ek tipo del impuesto segtn la escala anterior y lo preceptuado en este articulo se percibira sin deduccidn al- guna si el usufructuario no tuviere mas de treinta afos de edad; si tuviere mas de treinta y menos de cuarenta afios de edad, el tipo se disminuird en un diez por ciento; de cuarenta a cincuenta, en un quince por ciento; de cincuen- ta a sesenta, en un treinta por ciento; de sesenta a setenta, en un cincuenta por ciento; de setenta a ochenta, en un sesenta y cinco por ciento, y si tuviere mds de ochenta afios en un ochenta por ciento. c) El tipo del impuesto sefalado anteriormente se dis- minuira respecto a los bienes que se transmitan por herencia cuando el causante los haya adquirido también por heren- cia dentro de los diez afos anteriores a su fallecimiento y hubiere abonado el impuesto respectivo, en un diez por ciento por cada uno de los anos completos que falten para cumplir los diez anos. d) En las liquidaciones de herencia cuyos causantes sean ciudadanos cubanos se tomardn también en cuenta para el impuesto hereditario los valores extranjeros, publi- cos o privados, que formen parte de la masa hereditaria. Se declaran exentos del pago del impuesto de derechos reales y transmision de bienes: 1) Las transmisiones efectuadas por herencia cuando la porcién hereditaria individual no exceda de mil pesos moneda oficial.