LEY 29 ENE. 1931.—CAPT. VII 95 14. Derechos reales, excepto la hipoteca: Su constitucién, reconocimiento, modificacién, subroga- cién, transmisién y extincién comprendiendo entre ellos las servidumbres (1) de usufructo, uso y habitacién y todos los demas, cualquiera que sea su clase y naturaleza, por contrato, acto judicial o administrativo: 2%. La transmisién de los mismos derechos por titulo here- ditario, devengara el tipo semalado para las herencias, se- gun la cuantia y el grado de parentesco. V. aptdos. 9 y 10 de este Capitulo; arts. 2 inc. 2° y 8 del Reglamento. (1) V. aptdo. 48 de este Capitulo; arts. 30 n? 2, 73 n? 3 del Reglamento. 15. Donaciones: Las donaciones, tanto entre vivos como mortis causa y cualquiera que sea la clase de bienes en que consistan, tri- butardn como las herencias, segtn su cuantia y el grado de parentesco entre el donante y el donatario. Las dotes, tanto voluntarias como necesarias, pagaran como las donaciones. V. arts. 21 y 22 del Reglamento; Cir. 7, de 3 de marzo de 1932. 16. Ensanche de las vias publicas: Los actos y contratos de adquisicién de bienes inmue- bles hechos para este solo objeto por la Provincia o el Municipio: 0.25%. Véanse a titulo complementario los arts. 31 y 32 del Re- glamento. 17. Expropiacién forzosa: Las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos reales realizadas por las empresas de ferrocarriles, tranvias, ca-