LEY 29 ENE. 1931.—CAPT. VII . 93 9. Censos: Su constitucién, reconocimiento, modificacién o extincién. (Véase Derechos Reales). Su transmisién al tipo que corresponda segun el titulo de la misma (1). V. aptdo, 14 de este Capitulo. (1) Un acuerdo de la Intendencia de la Habana, de 20 de septiembre de 1895 (Gac. de la Habana, de 2 de octubre) disponia que en las escrituras de trasmisiones de capitales de censos verificadas a titulo oneroso, debe servir de base al impuesto el precio por el que se verifique la trasmisioén, y en los que aquélla se verifique a titulo lucrativo, la liqui- dacién debe fundarse en el valor nominal de los capitales censuales. 10. Cesiones a titulo oneroso: Por bienes inmuebles y derechos reales: 2%. Por bienes muebles y semovientes. (Wéase Muebles y Semovientes) (1). V. aptdo. 14 de este Capitulo y art. 4 del Reglamento. (1) V. aptdo. 44 de este Capitulo. 11. Colonias Agricolas de Cana, etc.: 0.25%. Por su transmisién o enajenacién: 0.25%. V. art. 30, n? 6 del Reglamento. 12. Compraventa o enajenacién: De bienes inmuebles y derechos reales: 2%. De bienes muebles y semovientes. (Wéase muebles y semovientes) (1). La compraventa a plazos de bienes inmuebles pagard por derechos reales el dos por ciento de la cantidad que se pague de contado y pagardn el dos por ciento también los plazos pendientes que se vayan pagando de acuerdo con el contrato que se haya celebrado. Los demas con-