88 DEREGHOS REALEHS antes de causar efecto alguno, revisadas y aprobadas por los Abogados del Estado u Oficial del Negociado, si no hubiere Abogado, y dentro de los plazos marcados. Art. 200, Los liquidadores rendirdn, hasta el dia 24 de cada mes, excepto en el de junio, que se cerrara en el 30, a las Secciones Provinciales (1). Primero: Una relacidn de todas las escrituras presen- tadas, con expresién del ntimero que les ha correspondido en el libro registro de entrada, nombre del Notario, nimero de su protocolo, fecha del otorgamiento, causante, adqui- rente, clase de contrato, situacién de los bienes, cantidad transmitida, tanto por ciento por que ha sido liquidada, ni- mero de la tarifa, interés de demora a que ha dado lugar y observaciones especiales. Estas relaciones deberdn re- unirse convenientemente a fin de constituir Registros por cada Oficina liquidadora, en las Secciones. Segundo: Una cuenta con el numero del Registro, nom- bres del ingresante, fecha del pago, ntimero dela tarifa y cantidad abonada. Tercero: Otra igual de todas las escrituras liquidadas. Cuarto: Otra igual de todas las que han quedado pen- dientes de cobro, y fechas en que ha de pagarse. ; Quinto: Una relacién con los nimeros del Registro, acompafhada por separado cada una, que han de servir para expedir los apremios por la Administracién de todas las que no han sido abonadas en la fecha 24 y haya pa- sado el plazo para el pago sin recargo de demora. V. Aptdos. 4, Cir. de 4 de marzo de 1904; 2, Cir. de 26 de junio de 1928; 4, Cir. 2, de 22 de enero de 1943. (1) Al Ministerio de Hacienda. Art. 201. Los plazos sefialados especialmente para la presentacién de documentos a la respectiva oficina liqui- dadora (1), pradctica de la liquidacién (2) y pago del impuesto (3) son fatales, contandose todos los dias que transcurriesen con deduccién de los de fiesta e inhabiles;