REGL. DE 1892.—CAPT. XI 87 Art. 196. Los Escribanos que acttien en diligencias, e cualquier clase que sean, en que se presentare un do- cumento por el cual aparezca no haberse pagado el im- puesto debido, incurriran en una multa igual al 10 por 100 del importe de aquél, y en caso de reincidencia, se elevara la multa al 25 por 100. ARTICULOS ADICIONALES Art. 197, La Direccién General de Hacienda de este Ministerio y el Gobierno General formaran y circula- ran los modelos de los estados, relaciones y notas de que trata este Reglamento. Con arreglo a dichos modelos y notas, la Seccién Cen- tral proporcionara a las dependencias provinciales y Abo- gados del Estado, libros e impresos de todas clases que necesiten las Oficinas liquidadoras, para que exista la ma- yor uniformidad en todas ellas, con el cargo oportuno para que no sufra este gasto la cantidad que tiene asignada para material dicho Centro. Art. 198. Los liquidadores no podran recaudar di- rectamente en ninguna localidad donde existan Cajas o Depositarias de Hacienda, dirigiendo al efecto en cada caso, el liquidador oficio al Jefe de la dependencia, en el que se haga constar la clase de contratos, nombre de los contratantes, Notario o Autoridades ante quien se ha otor- gado el documento objeto de la liquidacién, numero del protocolo, situacién Je la finca, cantidad porque se ha verificado la transmisién, tanto por ciento a que obedece la liquidacion, numero de la tarifa que se ha aplicado, y Seccioén, capitulo y articulo a que debe aplicarse el ingre- so; esta orden debera ser visada por el Abogado del Es- tado, y puesta su conformidad y decretada para el ingreso por el Jefe de la Dependencia. Art. 199, Los Administradores acordaran que las liquidaciones practicadas por las Oficinas respectivas sean,