REG. DE 1892,—CAPT. XI 85 tro, segtn determina el 236 (2), incurriran la primera vez en la multa de 3 a 15 pesos, segtin las circunstancias del caso, y doble en el de reincidencia, sin perjuicio de poner sus faltas en conocimiento de la Direccién General de Gra- cla y Justicia del Ministerio de Ultramar (3) para la re- solucién que proceda. (1) V. art. 248 de la Ley Hipotecaria vigente. (2) V. art. 322 de la Ley Hipotecaria vigente. (3) Ministerio de Justicia, Direccién de los Registros y del Notariado. Art. 190, Responden los liquidadores de la multa del 10 por 100 por falta de pago del impuesto dentro de 16 dias siguientes a la presentacién de documentos, asi como del interés del 6 por 100 anual que se impone por demora a los contribuyentes, si por apatia, falta de celo o por consideraciones indebidas hacia los deudores del im- puesto no ingresan, dentro del plazo marcado, las cantida- des que deban satisfacerse. La falta de entrega en la Caja de la Seccion provincial, dentro de los plazos sefalados de los fondos recaudados en cada mes, hara responsable al subalterno de Rentas del pago del 6 por 100 del interés anual, previa la declara- cién de la responsabilidad a cargo del que hubiese incu- rrido en falta. V. arts. 185 y su nota, 187 y 192 de este Reglamento. Art. 191. No se podran hacer alteraciones en los amillaramientos de Ja riqueza inmueble sin la previa pre- sentacién del titulo en que conste la transmisién y el pago de los derechos correspondientes, bajo la pena de 5 a 30 pesos, que sera impuesta por el Jefe de la Seccién al fun- clonario que llevase a cabo dicha alteracién. Cuando por haberse verificado la transmisién verbal- mente no exista instrumento ptblico o privado en que se consigne, los interesados deberdn presentar una declaracion en que manifiesten cual ha sido aquélla. En esta decla-