REGL. DE 1892,—CAPT. XI 83 Art. 184. No se admitirdn por los Juzgados, Tribu- nales ordinarios y especiales, ni por las oficinas ni Corpo- raciones del Municipio, de la Provincia o del Estado, do- cumento en que no conste haber pagado el impuesto de derechos reales y transmisién de bienes, o la nota de exen- cién si por ellos se constituyen, transmiten, reconocen, mo- difican o extinguen derechos o bienes inmuebles, muebles o semovientes, perpetua, indefinida, revocable o irrevoca- blemente; los Juzgados, Tribunales, Oficinas y Corpora- ciones, devolveran a los interesados los documentos que se presenten como otorgados sin los requisitos que la ley exi- ge, y no permitiran que quede de ellos testimonio, copia ni extracto en los expedientes, pero dardn conocimiento de ellos a la Seccién respectiva. Excepttiase el caso en que los documentos antedichos sean presentados o invocados por persona a quien de algun modo interesen, pero que no esté obligada al pago del impuesto. V. arts. 46, 177 y 188 de este Reglamento; 1455 del Co- digo Civil. CAPITULO XI PRESCRIPCIONES PENALES Y PERDONES Art. 185. Los contribuyentes que no presentasen los documentos en los plazos legales (1), satisfaran el uno por ciento mensual por demora, debiendo contarse por meses las fracciones de tiempo. Este interés comenzaraé a devengarse desde el mes en cuya fecha haya debido presentarse el documento. Este articulo qued6 asi redactado por la Cir. n? 3, de 3 de mayo de 1930. En los Por Cuantos de esta Circular, que se insertan, se explica el porqué de esta modificacion. V. arts. 114, 187 y 190 de este Reglamento. (1) V. arts, 65, 66, 67 y 70 de este Reglamento.