78 DERECHOS REALES la devolucién, y en su vista se instruird el oportuno expe- diente, que se compondra: 1° De la solicitud del interesado. 2° De los documentos que hayan dado origen al in- greso, bien originales o en copia certificada por la Admi- nistracion. 3° Del informe del liquidador. 42 Del dictamen del Abogado del Estado. Y 5° De la certificacién del ingreso, expedida por la Caja de la oficina recaudadora. En dichas certificaciones se expresara la fecha del in- greso y concepto de éste. Art. 170. Dicho expediente se elevara al Goberna- dor de la provincia para la resolucién que proceda; si la devolucién fuera denegada, podra recurrirse en alzada al Ministerio de Ultramar (1) en el término de sesenta dias. (1) Hoy a la Secci6n de Rentas Interiores. Art. 171. Nuanguna reclamacion pidiendo la devolu- cién de cantidades satisfechas de mds por razén del im- puesto sera admitida pasado un afio desde que se haya notificado la providencia administrativa o judicial en que se funde aquélla. No se acordara la devolucién de lo que el contribuyente crea pagado de mas a virtud de una liquidacién o acuerdo administrativos que se haya consentido. De la necesidad de providencia administrativa o judicial para pedir la devolucién se exceptia: 1° Las devoluciones en los casos de adjudicacién para pagos de deudas, contandose el afio desde la fecha de la escritura de venta o cesién de los bienes inmuebles o dere- chos reales adjudicados con dicho objeto. 2° Las devoluciones por cumplimiento de condiciones resolutorias, en cuyo caso el afio correrd desde el dia en que se cumpla la condicién.