REGL. DE 1892.—CAPT, IX 17 Art. 165. La cédula de notificacién se unird inme- diatamente al expediente o antecedentes de su referencia, para que en ellos obre los efectos correspondientes. Art. 166. Todo recurso de alzada se entablard ante quien corresponda, por conducto de la oficina contra cuyo acuerdo se reclama. Esta informard lo que proceda en cada caso y hard constar necesariamente: 1° El dia en que se notificé el acuerdo apelado. 2° El] término concedido para intentar su reforma. 3° La fecha con que se ha presentado la apelacidn. Si resultare que la instancia ha sido presentada pasado el plazo concedido para la apelacién no se le dara curso y se llevara a efecto desde luego (si ya no lo estuviese) lo acordado, en la forma que se haya dispuesto. V. arts. 115 y 157 de este Reglamento; Cir. 3, de 3 de febrero de 1932, Art. 167. Todo recurso de alzada, cualquiera que sea su grado, debe considerarse interpuesto ante la oficina inmediatamente superior a aquella contra cuya resolucién se reclame, aun cuando los interesados por equivocacion e ignorancia dirijan mal sus instancias. Art. 168. La oficina a la cual corresponda el cono- miento de alzada, debera fallar necesariamente en defini- tiva el asunto, con arreglo a sus facultades (1), sin poder someterlo al fallo de otra oficina superior a pretexto de consulta. Esto no obsta para que puedan elevarse consultas razo- nablemente justificadas en términos generales. V. art. 54, D. L. 23, de 27 de junio de 1935 y su nota, inserto en ‘‘Disposiciones Generales’’. Art. 169. Los contribuyentes que se creyeren con derecho a que se les devuelva alguna cantidad, se dirigi- ran a la Seccidén correspondiente en instancia, solicitando