76 DERECHOS REALBRS Art. 161. Cuando no se encuentre al interesado en su domicilio, firmardn la cédula de notificacién y recibo del acuerdo, su mujer, hijos o criados, todos los cuales han de ser mayores de catorce afios. En defecto de estas personas o en caso de no saber fir- mar o de negarse a ello lo hardn dos vecinos mayores de edad, y si no los hubiere o éstos también se negasen, se entregard la comunicacién con la cédula al Alcalde popu- lar o al de barrio, cuyos funcionarios la firmardn y seran responsables de la entrega del referido acuerdo. V. art. 81, D. L. 113, de 31 de julio de 1935, inserto en ‘*Procedimiento de Apremio’’. Art. 162. Cuando no pudiesen ser habidos de manera alguna los interesados, ni sus familias, ni criados, por ha- berse ausentado a puntos desconocidos, la notificacién se hard por medio del Boletin Oficial de la Provincia o de la Gaceta de la Habana, previo acuerdo de la Seccién. A los treinta dias de esta publicacién quedara firme y subsistente el acuerdo. V. art. 81, D. L. 113, de 31 de julio de 1935, inserto en ‘*Procedimiento de Apremio’’. , Art. 163. Verificada la notificacién en la forma po- sible, segiin lo determinado en los articulos anteriores sur- tiré todos los efectos, transcurridos los plazos legales, segin los casos, sin que se admita reclamacién alguna contra sus resultados. : Art. 164. ‘Si la persona a quien debe notificarse un acuerdo definitivo en cualquier grado, se manifestare sabe- dora por escrito de la providencia antes de haberle sido comunicada en la forma establecida en los articulos 160 y 162, la notificacién surtird desde entonces sus efectos como si estuviere hecha oficialmente.